-->
no fucking license
Bookmark

Se prohíbe el uso y venta de bombas de estruendo


La ordenanza fue aprobada por unanimidad de los concejales el martes 3 de Julio. La ley aprobada por los ediles prohíbe rotundamente el uso de bombas, pero está más orientada a regular la comercialización.




El tratamiento del proyecto viene de larga data y este martes los representantes del Honorable Concejo Deliberante aprobaron por unanimidad adelantándose a lo que puede ser el proximo clasico de futbol local en la cual siempre se tiran demasiadas bombas cebollas.

A pesar del acuerdo de los ediles y aprobar dicha ley, falta que el ejecutivo la promulgue y ver cómo se aplicará, lo que despertó el debate de concejales opositores considerando que hay demasiados puntos para regular y que el municipio no cuenta con los recursos, ni personal idóneo para dicha tarea.

La Ordenanza es la siguiente:


ORDENANZA No1396/2017

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTE MAÍZ

SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA

Régimen para la comercialización, uso y transporte de productos pirotécnicos.

Ámbito de aplicación:

Artículo 1°: LA presente ordenanza se aplicará en el ámbito de la localidad de Monte Maíz.------------------------------------------------------------------------------

Comercialización y almacenamiento:

Artículo 2°: PROHÍBASE la venta de elementos de pirotecnia a menores de 16 años.-------------------

Artículo 3°: PROHÍBASE la venta en la vía pública de cualquier tipo de elemento de pirotecnia.-----

Artículo 4°: AUTORÍZASE la venta de todo elemento de pirotecnia que tenga el título “VENTA LIBRE” clase “A-11”, según clasificación del ANMaC (Agencia Nacional de Materiales Controlados), y de libre de bajo riesgo, clase “B-3” (los que no están prohibidos por la presente).------

Artículo 5°: PROHÍBASE La venta de productos calificados como de “venta controlada” clase “C-4” de acuerdo a lo determinado por la Ley 20.429 (Ley Nacional de Armas y Explosivos) y Decreto reglamentario 302/83 y la clase“B-3” sólo los denominados: elementos de pirotecnia “tipo cebolla”,  DisplayShell de estruendo y los morteros de 2”/2,5” y 3”.----------------------------------

Artículo 6°: PROHÍBASE la autorización para locales de venta de artículos de pirotecnia que presenten los siguientes aspectos:

A. Habitaciones o departamentos en piso superior, aunque presenten autorización del dueño del inmueble.------------------------------------------
B. Con cabreadas de madera.--------------------------------------------------------
C. Con cielorraso de madera u otro material combustible (telas sintéticas, media sombra, etc.).
D. Con piso o revestimiento de madera.------------------------------------------
E. En locales donde se comparte otra actividad comercial.------------------
F. En locales colindantes a locales con tratamiento con poliuretano expandido o similar.-----------------
G. En locales cuya proximidad sea menor a 50 metros a emprendimientos comerciales de riesgo de incendios como estaciones de servicio y expendio de combustible, pinturerías, con depósito de gas, de expendio de materiales clasificados como peligrosos según la secretaría de Convivencia ciudadana.-----------------
H. En locales colindante con clínicas, hospitales, centros de salud,
geriátricos y/o, guarderías. ------------------------------------------------------

Artículo 7°: EL local de venta de pirotecnia deberá poseer las siguientes
medidas de seguridad:

A. Cartelería visible indicando “salida de emergencia”, “tablero eléctrico”, “prohibido fumar” y “prohibida la venta a menores de 16 años”.---------------------
B. Extintores (matafuegos), que deberán estar instalados a una altura de 1,50 metros del nivel del piso:
➢ Para locales cuya capacidad de almacenamiento de hasta 1 (una) caja de 15kgs, 1 (un) matafuego del tipo ABC de 5kgs.----
➢ Para comercios minoristas con capacidad de almacenamiento de hasta 20 (veinte) cajas de 15kgs, 1 (un) matafuego del tipo ABC de 10kgs, o 2 (dos) de 5kgs en el local de ventas.------------
➢ En caso de habilitación de espacios destinados a depósitos (más de 30 cajas), se deberá seguir la reglamentación exigida por el ANMaC. Siendo facultad exclusiva de dicho ente.-----------
C. Los artículos de pirotecnia en vidriera o exposición serán inertes.-----
D. Baldes de arena ubicados en lugar visible.-----------------------------------
E. En el sector de almacenamiento no deberán existir combustibles, oxidantes, ácidos u otros materiales inflamables.--------------------------
F. La mercadería deberá acondicionarse fuera del alcance del público y de manera tal que no impida la  salida del personal ante un eventual accidente.-------------------------------
G. No manipular elementos de llama libre en el interior del local.---------
H. Las estanterías que contengan elementos pirotécnicos deberán ser de material incombustible.-------
I. No se deberán extraer los artículos pirotécnicos de sus envases salvo para su venta.--------
J. En locales de venta minorista con capacidad de hasta 30 cajas de 15kgs, deberán poseer como mínimo 2 (dos) aberturas de ventilación, ubicadas en lugares opuestos entre ambas, a los efectos de establecer una corriente de aire cruzada. Las aberturas de ventilación y/o exhibición deberán poseer protecciones de mallas metálicas con un reticulado de aproximadamente 2x2 centímetros.
Los vidrios que cubran estas aberturas de exhibición (vidrieras) serán resistentes al fuego (RF60) o armados.-------------------------------
K. Poseer instalación eléctrica embutida en la pared en su totalidad con llaves térmicas de corte, disyuntor diferencial y sistema de descarga a tierra mediante el uso de jabalina debidamente instalada.-------------
L. Altura al piso igual o superior a 2,30 metros.--------------------------------
M. Locales que en sus paredes y techo sean de mampostería con revoque, con espesor mínimo de 15 centímetros o de material y espesor equivalente en resistencia al fuego.---------------------------------
Artículo 8°: ESTABLÉZCASE que los productos pirotécnicos que se comercialicen deberán estar debidamente autorizados por el ANMaC, y los envases destinados a la venta minorista deberán llevar inscripto los siguientes datos:

A. Número de inscripción del fabricante.----------------------------------------
B. La leyenda “pirotecnia”.----------------------------------------------------------
C. Nombre del fabricante.-----------------------------------------------------------
D. Designación o nombre del artificio.--------------------------------------------
E. Número de registro del producto.----------------------------------------------
F. Marca comercial.-------------------------------------------------------------------
G. Contenido en unidades.----------------------------------------------------------
H. Peso bruto.--------------------------------------------------------------------------
I. País de origen.----------------------------------------------------------------------
J. Fecha de fabricación.--------------------------------------------------------------

Artículo 9°: LOS productos pirotécnicos deben estar respaldados por la
correspondiente factura del proveedor.-----------------------------------------------
Transporte:

Artículo 10°: LOS productos pirotécnicos podrán ser transportados solo en vehículos que cumplan con la reglamentación emitida por la CNRT (Comisión Nacional de Regulación del Transporte), y poseer la habilitación e identificación que ordena la Ley, y serán conducidos por personal con  lacorrespondiente etiqueta que habilita el transporte de materiales peligrosos.-----------------------------

Uso:

Artículo 11°: PARA la quema de pirotecnia en festejos, se deberá solicitar autorización a la autoridad de aplicación de la presente ordenanza con un plazo de antelación de 5 días como mínimo.-------------

Artículo 12°: LA autoridad de aplicación de la presente ordenanza realizará la pre factibilidad y el correspondiente control de seguridad, de los lugares que sean solicitados para quema de pirotecnia.---

Artículo 13°: Los espacios destinados a la quema de pirotecnia deberán ofrecer una superficie adecuada para su emplazamiento (pisos y sus alrededores incombustibles), debiendo quedar entre el público y el lugar de quema una distancia mínima de 30 (treinta) metros para explosivos de clase “A11” y de 60 (sesenta) metros para explosivos clase “B3”.---------------

Artículo 14°: La quema de pirotecnia de clase “C4” y la “B3” (los del Art. 5°) solo la podrá efectuar personal habilitado por el ANMaC, quien deberá acreditar su identificación y seguro correspondiente para el tipo de evento a realizar, quedando a disposición del DEM la de solicitar la contratación de adicional policial de la Provincia de Córdoba.----------------------------------------

Disposiciones comunes:

Artículo 15°: PROHÍBASE la comercialización, almacenamiento, uso y transporte de las denominadas “bombas de estruendo”, llamadas también como “bombas cebollas”, como así también, la comercialización, almacenamiento, uso y transporte de globos aerostáticos de uso pirotécnicos que funcionen con fuego.-------------------------------------------------

Artículo 16°: LOS comercios interesados en comercializar y/o almacenar (previa autorización del ANMaC) productos pirotécnicos deberán registrarse en un registro, que se creará a tal efecto, en la secretaría de Tránsito y Protección Ciudadana, quien otorgará la habilitación pertinenteprevia  fiscalización del lugar a utilizar como local de venta y lugar a utilizar como almacenamiento, a cargo de personal idóneo; además de constatar las medidas solicitadas en la presente ordenanza. Una vez concebida la habilitación, la autoridad de aplicación entregará al solicitante, una calcomanía identificando la venta de pirotecnia, la cual deberá ser exhibida en el local de venta, en lugar visible.-

Artículo 17°: LA autoridad de aplicación de la presente ordenanza será la Dirección de Tránsito y Protección Ciudadana o quien en un futuro la reemplace.------------------------------------------------------

Artículo 18°: ANTE el incumplimiento de los preceptos de la presente ordenanza, la autoridad de aplicación procederá a la incautación de los elementos que infrinjan lo establecido en la ordenanza.---

Artículo 19°: LA autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para la realización de operativos y/o procedimientos.

Artículo 20°: ESTABLÉZCASE una sanción por incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza, con penas cuyos valores serán desde 70 UM hasta 500 UM, duplicándose en caso de reincidencia. La autoridad de aplicación podrá disponer de la clausura de los locales de comercialización y almacenamiento.-------------------------------------------------------------------------

Artículo 21°: DEROGUESE toda otra norma que se oponga a la presente Ordenanza.--------------------

Artículo 22°: COMUNÍQUESE, publíquese, dese al Registro Municipal y archívese.--------------------


SANCIONADA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESIÓN
DE FECHA TRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.--------------------

Página 6 de 6
PROMULGADA MEDIANTE DECRETO N°125/2.018 DEL DEPARTAMENTO
EJECUTIVO MUNICIPAL DE FECHA 04/07/18.------------------------------------




COPIA DE ORDENANZA


Publicar un comentario

Publicar un comentario

Para comentar anónimamente debe seleccionar en la pestaña (Anónimo) ubicada al lado de "Comentar como:" Muchas Gracias!