La UCR y Primero Monte Maíz brindaron un minucioso argumento legal sobre el Proyecto de Repudio. El planteamiento apunta a que la abstención y la respuesta del oficialismo no esta sustentada por la ley.
ANTECEDENTES FÁCTICOS. OBJETO DE ANÁLISIS.
En la sesión ordinaria del Honorable Concejo Deliberante,
correspondiente al día miércoles 16 de septiembre de 2020, ante el
requerimiento de aclaración formulado por escrito y de manera conjunta por los
bloques de la UNIÓN CÍVICA RADICAL
y PRIMERO MONTE MAÍZ,
la Presidencia del Cuerpo emitió un dictamen que expresa que el proyecto de
referencia -presentado por dichos bloques- NO
SE CONSIDERA APROBADO, ya que “al tratarse de una resolución del Cuerpo, es
necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos, como analógicamente lo
establece el artículo 191 del Reglamento Interno de la Legislatura de la
Provincia de Córdoba. Además, no habiendo mediado reconsideración por parte de
ningún concejal, la cuestión quedó agotada en dicha sesión”.
La Presidente del concejo expresó
a viva voz en la mencionada sesión,
lo siguiente: “La discusión
ya estuvo, no se puede volver
para atrás, legalmente yo no puedo
permitir a tratar un tema de una sesión
cerrada hace un mes, había un tiempo de recusación del que ustedes
podían valerse y no lo usaron”.
A raíz de ello, el concejal Ramiro
Acevedo (UCR), planteó
que en la sesión del día 03 de julio
de 2020, una vez culminada la votación NUNCA SE PROCLAMÓ EL RESULTADO. En
consecuencia, la Presidente del cuerpo
expresó textualmente: “Ustedes acá piden que se proclame, bueno lo estamos proclamando”.
En
ese estado, el concejal Ramiro Acevedo deja planteado que la proclamación se
estaba efectivizando en ese mismo acto, y entonces deja formulada expresamente
la impugnación.
Ante ello, la Presidente del Cuerpo expresó que como la cuestión de las abstenciones es muy delicada, dado que hay muchas posturas y teorías al respecto, corresponde pasar el tema nuevamente a trabajo en comisión, para estudiarlo y debatirlo. Para ello es necesario también, en la medida de lo posible, asesorarse con abogados y unificar criterios, a los fines de evitar problemas a futuro. Dicha moción fue aprobada por unanimidad, por lo que el asunto retornó a Comisión.
ANÁLISIS DE LA
CUESTIÓN PLANTEADA. NORMATIVA APLICABLE. FUNDAMENTOS.
En primer
término, cabe tener presente que el Reglamento Interno del HCD vigente al momento de la
votación, esto es 03 de julio de 2020, era el aprobado por Resolución n.°
04/96, de mayo de 1996. Ante ello, se plantean las consideraciones de hecho y
de derecho que se exponen a continuación.
Sin
bien ya se encuentra zanjada la discusión, en virtud de que por decisión
unánime del HCD la cuestión ha retornado a la Comisión de Legislación General,
es menester realizar las siguientes apostillas relativas a la moción de
reconsideración.
El dictamen
de Presidencia, expresa:
“no habiendo mediado
reconsideración por parte de ningún concejal, la cuestión quedó agotada
en dicha sesión”. La moción de consideración o reconsideración,
facultad prevista en el artículo 64 del Reglamento Interno, refiere a la
proposición concreta de un concejal, orientada a que se vuelva a tratar una decisión antes
aprobada por el Cuerpo.
Si luego de una resolución, el HCD cambia de criterio por distintas
circunstancias, o advierte incorrecciones, las mismas pueden enmendarse
mediante la reconsideración, lo cual no implica la rectificación por sí misma,
sino la reapertura del debate.
Por lo tanto no se comparte
la postura de Presidencia, cuando
al fundamentar el dictamen manifiesta que no se puede
volver a tratar
la cuestión porque
ya estaría concluida, y como consecuencia de ello, fenecido el
derecho de esgrimir la moción reconsideración.
Estimamos
que en el caso de marras partimos de un error material –entendemos
involuntario- que fue la falta de proclamación del resultado de la votación, situación advertida en aquella sesión
del 16 de septiembre de 2020, y por lo tanto la cuestión no se encuentra
agotada. Ello en virtud de que la proclamación, según lo dispuesto por el
artículo 13 inciso e) del Reglamento Interno de HCD, es una atribución y un deber exclusivo del Presidente del Concejo, y constituye el acto formal
por el cual concluye toda votación. Pero en este caso, como
oportunamente previniéramos, dicho requisito esencial no existió.
Afortunadamente
se comprendió que era necesario revisar la cuestión nuevamente en la Comisión
de Legislación General.
En segundo término, se dejan interpuestas
las siguientes objeciones al dictamen de Presidencia:
¿Por qué se pretende aplicar
por analogía el artículo 191 del
Reglamento Interno de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, y no lo estipulado por el artículo
24 de la Ley Provincial 8.102, correspondiente al
Régimen de Municipios y Comunas?
El mencionado artículo 24, establece expresamente que: “Quórum
para Resolver. El Concejo Deliberante tomará sus resoluciones por SIMPLE
MAYORÍA DE VOTOS”.
La analogía
es un principio de interpretación del derecho, que se utiliza
para superar lagunas
jurídicas que pueden presentarse en un caso concreto. Parte de aplicar
una norma a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la
similitud entre ambos supuestos. Se sustenta en la semejanza que debe existir
entre el caso previsto, y el no previsto.
A la hora de aplicar dicho principio, lo primero es determinar si estamos o no ante una laguna
jurídica. En caso afirmativo, es primordial respetar el orden de prelación
de las leyes.
Pues bien, si entendemos aplicable la analogía
en virtud de que el Reglamento Interno
del HCD nada dice ni legisla con respecto al régimen de mayorías
necesario para resolver, ¿por qué entonces no aplicar en primer lugar lo
dispuesto por la Ley Provincial 8.102?
Al
aplicar el principio hermenéutico de la analogía, no podemos “saltar” del
Reglamento Interno del HCD, de manera directa al Reglamento Interno
de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, obviando en el camino lo dispuesto por la Ley 8.102, ya que de esa manera se estaría
violando no solo el orden de prelación de las leyes, sino
también lo previsto expresamente por la dicha ley, en cuanto a que la misma
rige y se aplica en los municipios que no están facultados para dictar su Carta
Orgánica (artículo 1°, inciso 1), como lo es el caso de Monte Maíz.
En el Capítulo XXI, del Reglamento Interno del HCD, titulado
“DE LAS VOTACIONES”, comprensivo de los artículos 80, 81, 82 y 83, en ningún momento se contempla “la mayoría absoluta de los votos emitidos”, como
régimen necesario para resolver, tal como se sugiere desde el dictamen de
Presidencia.
El
artículo 81 refiere a que las votaciones serán nominales o por signo, pero no
estipula mayoría alguna. Es más, en ningún caso el Reglamento Interno exige tal
mayoría, salvo el artículo 10, que establece necesaria para sesionar (quórum
legal), la mayoría de la mitad más uno del número total de concejales que
componen el cuerpo.
El artículo
9, por su parte, prevé la mayoría
de votos de los concejales presentes que formen
quórum, para el caso de resolver la amonestación o destitución de un
miembro del cuerpo, a causa de sus inasistencias. Los demás artículos estipulan
la simple mayoría de votos (artículos 16, 19, 21, 27, 46, 47). En artículo 39 se configura
un caso de mayoría agravada,
ya que prescribe una mayoría
del total de los miembros del
Concejo, para otorgarle a una sesión el carácter de secreta.
En consecuencia,
si aplicamos dicho artículo, podemos colegir lo siguiente:
La
mayoría simple, común u ordinaria en los cuerpos colegiados, refiera a la
necesidad de que para la aprobación de un asunto,
los votos a favor sean más que los votos en contra.
Es suficiente con que
haya más votos afirmativos que en contra. No se tiene en cuenta el número total
de votantes, únicamente la predominancia de las opiniones favorables. La
votación se realiza entre los miembros presentes. No se tienen en cuenta las
abstenciones, ni las ausencias.
En otras
palabras: la mayoría
común o simple, por contraposición con la mayoría
absoluta, no requiere que el cómputo se haga sobre todos los miembros del órgano, sino sólo con los presentes. Tampoco importa el número de abstenciones o ausencias, sino que
tendrá la mayoría la opción "a favor" o "en contra" que
compute mayor número de votos.
Ante
ello, resulta trascendental destacar que el
Reglamento Interno del HCD no contempla la posibilidad de abstenerse de votar,
con lo cual podemos fácilmente interpretar que dicha facultad no está permitida. Por lo tanto,
consideramos que el día de aquella sesión,
al advertir las abstenciones
que se estaban suscitando en la votación, la Presidencia debería haber
remarcado a los Concejales que la obligación es votar por el sentido afirmativo
o negativo, y practicar nuevamente la votación.
Por
si ello no fuera suficiente, si seguimos la postura propuesta por la
Presidencia, de aplicación analógica del Reglamento Interno de la Legislatura
de la Provincia de Córdoba, el artículo
192 de dicho plexo normativo, estable: “PROHIBICIÓN DE ABSTENERSE. NINGÚN
LEGISLADOR PODRÁ ABSTENERSE DE VOTAR SIN AUTORIZACIÓN DE LA CÁMARA”.
No
obstante ello, y también para el caso de que se entienda aplicable por analogía
el art. 191 del Reglamento Interno de la Legislatura de la Provincia de
Córdoba, el mismo estipula la mayoría absoluta de los “VOTOS EMITIDOS”, de manera
que nos encontramos nuevamente en la disyuntiva sobre el cómputo de las abstenciones.
Según
se puede inferir lógicamente del mismo Reglamento Interno, al estar prohibida
la abstención tal como expusiéramos de manera precedente, la misma no puede ser
considerada como voto emitido. Y no solo eso, del artículo
190 se desprende expresamente que “toda votación se reducirá
a la afirmativa o a la negativa”. En igual sentido legisla el Reglamento
Interno de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (artículos 189 a 197).
Dicha evidencia es concluyente y decisiva. Entonces, con toda razón y
coherencia, cabe preguntarse: ¿por qué
se pretende aplicar por analogía el artículo
191 del Reglamento Interno de la Legislatura de la Provincia
de Córdoba, y no los artículos 190 y 192? Lo
expuesto exime de mayores comentarios.
LA ABSTENCIÓN. CONSIDERACIONES GENERALES.
La
Abstención es el acto por el miembro del cuerpo colegiado decide no ejercer su
derecho al voto, renuncia voluntariamente a su voto. En otras palabras: no vota
porque no quiere. El representante está presente en la votación pero no vota.
En ambos casos, el sujeto se atiene al resultado del voto de los electores que
sí votaron, al igual que ocurre con el voto en blanco. Es decir, la abstención
favorece a la mayoría. Nunca la abstención invalida lo que se ha decidido.
Según el glosario de la Secretaría Parlamentaria de la Honorable Cámara
de Diputados de la Nación, la acción y efecto de votar,
proviene del latín votāre, y refiere
a dar uno su voto o decir su dictamen en una reunión o cuerpo deliberante, o en
una elección de personas.
El
ejercicio del voto es una de las fundamentales obligaciones del Concejal, a
tenor de la cual se concretará su decisión y voluntad política, y se
materializa la representación de los derechos de los ciudadanos. Y resaltamos
particularmente el término obligación, ya que así lo
interpretan todos los reglamentos internos analizados precedentemente, por
cuanto no permiten la abstención, salvo permiso expreso del cuerpo
deliberativo. De no obtenerse dicha autorización, al miembro del Concejo
que deseara abstenerse sólo le queda no presentarse o ausentarse del recinto,
con las sanciones que esas conductas conllevan, y que en dichos reglamentos se contemplan.
Además de todo lo expuesto, si a causa de las cuatro (4)
abstenciones acaecidas en la votación de la sesión del pasado 03 de julio de 2020, se generan
dudas en cuanto
al cómputo de la mayoría
para resolver, y por consiguiente si el proyecto se encuentra o no
aprobado, ¿por qué optar por la
negativa, siguiendo un criterio restrictivo y no de carácter amplio, o favor de
lo resuelto de manera afirmativas por los restantes representantes del voto popular?
En
casos de duda la legislación argentina siempre opta por la opción más benévola
o favorable, los ejemplos son múltiples, e incluso se replican en distintas ramas
del derecho: A) “In dubio pro operario”, el principio jurídico de que en
caso de duda en la hermenéutica de la norma, se
favorecerá al trabajador
(operario). Es un principio interpretativo de derecho laboral, que podría
traducirse como ante la duda, a favor del operario
o trabajador, que se encuentra
reconocido en el artículo 9 de la Ley
de Contrato de Trabajo, el establece que: “En caso de duda sobre la aplicación
de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador,
considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las
instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación
o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los
jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido
más favorable al trabajador”; B) “In dubio pro reo”, el principio jurídico de que en
caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al
imputado o acusado (reo). Podría traducirse como ante la duda, a favor del reo.
Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre
Entendemos
entonces, que el criterio a adoptarse en el caso en cuestión debería ser el
amplio, y optarse en consecuencia por la aprobación del proyecto, que contó con
tres (3) votos favorables y ninguno negativo. Más aun contemplado el carácter del mismo, ya que, sin restarle la importancia que merece, se trata de una declaración
de repudio ante un hecho puntual, en fin, un proyecto que no acarrea efectos
jurídicos y/o económicos disvaliosos para el municipio, sino que por el
contrario, tal como se expuso
en los fundamentos de mismo, se intenta
resaltar que una de las actitudes apropiadas por parte de las autoridades y
funcionarios públicos frente a los actos de intimidación, hostigamiento y/o
agresión contra la prensa libre, es la manifestación pública de reprobación de
tales hechos, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
CONCLUSIONES FINALES:
Por todo lo expuesto, consideramos que el proyecto de declaración de repudio frente al hostigamiento e intento de censura padecido por los periodistas de “RADIO FM SINTONÍA”, QUEDÓ APROBADO POR EL HCD POR SIMPLE MAYORÍA DE VOTOS AFIRMATIVOS, y además promulgado por el Departamento Ejecutivo, ya que se considera aprobado todo proyecto no vetado en el plazo de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 8.102.
Entendemos
que los alcances de las normas analizadas son claros y terminantes.
Interpretarlas de otra manera, dejando abierta la posibilidad de rechazar el
proyecto votado, constituye un ostensible apartamiento a lo dispuesto por normas
de orden público que no pueden ser alteradas, a la vez que instituye un
peligroso precedente para futuras situaciones análogas.
Por lo demás, en lo que respecta al nuevo Reglamento Interno, estimamos que si se va a contemplar la facultad de abstenerse (art. 127), entonces debería reglamentarse su uso, tal como lo prevén los Reglamentos Internos de la Legislatura de la Provincia Córdoba y de la Cámara de Diputados de la Nación, a los fines de evitar futuras contingencias como las del caso que nos ocupa.
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